Ley 417-2000 art. 6
Artículo 6. Cuidado Institucional para Menores Transgresores
[8 L.P.R.A. § 549 Inciso (6)] Un menor transgresor podrá ser colocado en una institución en la jurisdicción de un estado participante de acuerdo con los términos del Convenio, pero dicha colocación no se efectuará a no ser que se celebre una vista en un tribunal con competencia y se le brinde la oportunidad de ser oído al padre, madre o tutor, previo el envío del menor a la jurisdicción del otro estado participante para su cuidado institucional, y el tribunal determine que: (a) no hay facilidades equivalentes disponibles en la jurisdicción de la agencia remitente y que; (b) el cuidado institucional en la otra jurisdicción es para el mejor interés del menor y no producirá carga onerosa alguna.