Ley 430-2000 art. 14

Artículo 14. Infraestructura para el desarrollo de deportes y actividades acuáticas y marinas

Last amended: 2024Year: 2000Length: 163 wordsOfficial source
[Nota: El Art. 5 de la Ley 283-2004, renumeró el Art. 12 como Art. 13. La Ley 35-2024 lo renumeró como Art. 14] 1. El Departamento, con el consejo y asesoramiento de la Junta de Planificación, determinará zonas costeras adecuadas, para la construcción de rampas públicas de acceso a la costa que facilite la práctica de deportes y actividades marinas. Estas rampas serán construidas para el uso del público en general. 2. El Departamento deberá construir infraestructura adecuada para la práctica de deportes y actividades acuáticas, según se indica en la Ley 115 de 6 de septiembre de 1997. 3. Para la construcción de infraestructura el Departamento podrá utilizar los fondos que se crean con el fondo especial, creado en esta Ley. Podrá además, establecer contratos de construcción, con la empresa privada, municipios y entidades gubernamentales para la creación de dicha infraestructura. 4. El Departamento podrá cobrar una cuota razonable de uso de las rampas para el mantenimiento y administración de la infraestructura.
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