Ley 430-2000 art. 6
ArtÃculo 6. Funciones y Deberes del Comisionado de Navegación
Las funciones y deberes del Comisionado de Navegación son las siguientes: 1. Deberá ser una persona de reconocida probidad moral y con conocimiento y experiencia en la navegación y en lo relacionado a las normas de seguridad acuáticas y marÃtimas. 2. Desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y a los de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 9-2013], que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado . 3. Cumplirá las funciones y responsabilidades que le delegue el Secretario, entre las cuales estarán las siguientes: (a) Someterá para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley. (b) Mantendrá, con la aprobación del Secretario, un programa de seguridad marÃtima y acuática que provea, entre otros, para el adiestramiento y educación a los operadores de embarcaciones, naves, o vehÃculos de navegación y a la ciudadanÃa en general sobre las disposiciones de esta Ley y sobre las medidas de seguridad que deben observarse en los cuerpos de agua, balnearios y áreas aledañas. (c) Mantendrá un sistema de certificación, inscripción y numeración de embarcaciones, naves, o vehÃculos de navegación. (d) Coordinará planes y programas de vigilancia preventiva con la PolicÃa de Puerto Rico, el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, el Servicio de Guardacostas, la Autoridad de los Puertos y la Guardia Municipal del municipio correspondiente. (e) Mantendrá un sistema de boyas o cualesquiera otro marcador flotante delimitando las designadas como áreas reservadas para bañistas, protección de recursos naturales o de alto riesgo.