Ley 44-1988 art. 20
Artículo 20. Exención Contributiva
(a) Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. La Autoridad estará exenta del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Estado Libre Asociado o sus municipios sobre las propiedades de la Autoridad y sobre aquéllas bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión de la Autoridad y sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades de la Autoridad. La Autoridad pagará arbitrios sobre artículos de uso y consumo sujeto a lo dispuesto en la Ley de Octubre 8, 1987, Núm. 5, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987" [Nota: Sustituida por el Subtítulo C del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”]. (b) Para facilitarle a la Autoridad la obtención de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad bajo las disposiciones de esta Ley, su transferencia y el ingreso que de ellos provenga, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos del pago de todas las contribuciones, patentes o cargos impuestos por el Estado Libre Asociado o cualquiera de sus municipios. (c) La Autoridad o cualquier entidad beneficiada estará también exenta del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Estado Libre Asociado, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Estado Libre Asociado.