Ley 44-1988 art. 3
ArtÃculo 3. Definiciones
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa: (a) Autoridad — Significará la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, establecida por esta Ley o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le despoje de sus funciones bajo esta Ley, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales o a la cual le sean conferidos por ley los derechos, poderes y deberes conferidos por esta Ley a la Autoridad. (b) Entidad Beneficiada — Significará todo municipio, corporación pública, subdivisión polÃtica o instrumentalidad del Estado Libre Asociado a la cual se provea asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de otra naturaleza, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. (c) Junta — Significará la Junta de Directores de la Autoridad creada por esta Ley y, de ser abolida la misma, aquella Junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales. (d) Bonos — Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, pagarés en anticipación de bonos, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley. (e) Ley de Agua Limpia — Significará la Ley de Control de la Contaminación del Agua de 1972, L. Pub. 92-500, según enmendada, y los reglamentos promulgados bajo dicha ley. (f) Estado Libre Asociado — Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (g) Fondos Rotatorios — Significará, colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos, independiente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las disposiciones y propósitos del TÃtulo VI de la Ley de Agua Limpia y el TÃtulo I de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o relacionada. (h) Banco Gubernamental de Fomento — Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada. (i) Infraestructura — Significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público sustancial, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra legislación o reglamento Federal similar o relacionado, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energÃa eléctrica, autopistas, carreteras, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, aeropuertos, centros de convenciones, puentes, puertos marÃtimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, vivienda pública y toda clase de facilidades de infraestructura turÃstica, médica y agroindustrial. (j) Fondo de Desarrollo — Significará el Fondo de Desarrollo de Infraestructura creado bajo el ArtÃculo 25 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 4 de Agosto de 1997 (27 L.P.R.A. § 431 et seq.) (k) Contrato de Asistencia — Significará cualquier contrato, incluyendo los de arrendamiento, subarrendamiento, préstamo u otro tipo de acuerdo, convenio o instrumento escrito, otorgado entre la Autoridad y una entidad beneficiada, por el cual la Autoridad se compromete a prestar a dicha entidad asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. (l) Persona — Significará cualquier individuo, corporación, sociedad, empresa común, asociación, compañÃa por acciones, fideicomiso, organización no incorporada, gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier agencia, departamento, instrumentalidad o subdivisión polÃtica del mismo, o cualquier otra entidad creada, organizada o existiendo bajo las leyes del mismo o de los Estados Unidos o cualquiera de sus estados o de cualquier paÃs extranjero o cualquier combinación de los anteriores. (m) Ley de Agua Potable — Significará la Ley de Agua Potable de 1944, según enmendada, y los reglamentos promulgados bajo dicha ley. (n) Cargos por beneficios — Significará los cargos impuestos contra la propiedad inmueble de un distrito especial de mejoramiento que sea particular y sustancialmente beneficiada por una mejora, construcción o reparación de infraestructura realizada o en vÃas de realización en dicho distrito para sufragar el costo y mantenimiento de dicha mejora, construcción o reparación. La cantidad a ser impuesta a cada propiedad estará basada únicamente en el beneficio o la utilidad que esa propiedad en particular reciba. Los cargos por beneficios constituirán un gravamen legal tácito en garantÃa del pago de los cargos por beneficios descritos en la resolución emitida por la Autoridad conforme a lo dispuesto en esta Ley. (o) Distrito especial de mejoramiento, distrito o distritos — Significará aquella área geográfica establecida conforme al procedimiento provisto por esta Ley que se beneficia particular y sustancialmente de una mejora, construcción o reparación de infraestructura realizada o en vÃas de realización en dicho distrito conforme a lo dispuesto en esta Ley. (p) Junta de Planificación — Significará la Junta de Planificación de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada (3 L.P.R.A. § 62 et seq.) (q) Estados Unidos — Significará los Estados Unidos de América. (r) Cuenta del Corpus — Significará la Cuenta del Corpus del Fondo de Desarrollo según se establece en el inciso (a) del ArtÃculo 25 de esta Ley. Los rendimientos de capital que genere esta cuenta deberán utilizarse según se establece en el ArtÃculo 25. (s) Cuentas adicionales — Significará cuentas creadas dentro del Fondo de Desarrollo, además de la Cuenta del Corpus, que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, según se establece en el inciso (a) del ArtÃculo 25 de esta Ley.