Ley 44-1988 art. 4

Artículo 4. Creación

Last amended: 1988Year: 1988Length: 466 wordsOfficial source
Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente que se conocerá como Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la cual ejercerá sus poderes independientemente de cualquier otra persona. Los poderes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta, la cual estará compuesta por cinco (5) miembros. Uno (1) de los miembros será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, quien podrá nombrar a una persona para participar en la Junta de Directores como su representante. Dicho representante deberá contar con la capacidad, el conocimiento y la autoridad decisional necesarios para representarlo de manera efectiva. Los demás cuatro (4) miembros serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, servirán a voluntad del Gobernador o la Gobernadora y podrán ser removidos o sustituidos por el Gobernador o la Gobernadora en cualquier momento, con o sin causa. Cualquier miembro de la Junta que sea a su vez miembro de la junta de directores, oficial o funcionario de una entidad beneficiada tendrá que inhibirse de participar en cualquier asunto de la Autoridad que afecte la entidad beneficiada de la cual es director, oficial o funcionario. La Autoridad así constituida ejercerá funciones gubernamentales públicas y esenciales. El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico nombrará a un (1) Presidente de la Junta de entre sus miembros. La Junta podrá elegir a los oficiales que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por los cuales se crea la Autoridad. Los miembros de la Junta de la Autoridad no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. La Autoridad reembolsará a los miembros de la Junta que no sean funcionarios ni empleados públicos, los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. Una mayoría de la Junta constituirá quórum y el voto afirmativo de por lo menos una mayoría de los miembros presentes será necesaria para cualquier acción que tome la Junta. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que esta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes. La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades conforme a las disposiciones de esta Ley, y serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad serán indemnizados completamente por cualquier responsabilidad civil que se les adjudique bajo las leyes de los Estados Unidos de América.
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