Ley 44-1988 art. 31
Artículo 31. Penalidades
Los directores, oficiales y empleados de la Autoridad y de toda entidad beneficiada que, en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades bajo esta Ley incurran en conducta tipificada como delito contra la función pública, estarán sujetos a las penalidades aplicables que se establecen en la Sección Duodécima del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [Nota: Sustituido por el Título IV de la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)].