Ley 47-2003 art. 4
ArtÃculo 4. Requisitos
A fin de que las condiciones y horario de trabajo de los médicos internos y residentes promuevan la calidad de los servicios médicos, toda institución hospitalaria deberá establecer los siguientes lÃmites en el horario de trabajo de tales médicos: (a) En instituciones hospitalarias con más de quince mil (15,000) visitas no programadas a la sala de emergencia por año, la asignación de un médico interno o residente se limitará a no más de doce (12) horas consecutivas de trabajo en servicios de sala de emergencia. El Secretario podrá aprobar planes de trabajo alternos limitados a quince (15) horas para residentes en servicios de sala de emergencia, siempre que: (1) El plan de trabajo alterno contribuya a que la institución hospitalaria satisfaga las necesidades de la comunidad para tales servicios de emergencia; (2) el volumen de pacientes examinados y tratados durante el perÃodo extendido es sustancialmente menor que en otro horario del dÃa, y (3) se provea tiempo adecuado de descanso no menor de diez (10) horas entre perÃodos asignados de trabajo y para prevenir la fatiga del médico. (b) Los programas de entrenamiento deberán cumplir con los siguientes criterios: (1) El programa de trabajo semanal no excederá un promedio de ochenta (80) horas a la semana. (2) El médico interno o residente no trabajará por más de veinticuatro (24) horas consecutivas en cualquier programa. (3) Tales responsabilidades están programadas para cada residente por no más de cada tres (3) noches. (c) El Director del programa de internado o residencia de una institución hospitalaria deberá desarrollar e [implantar] polÃticas relacionadas a los médicos internos o residentes, que establezcan lÃmites a la responsabilidad asignada a tales médicos, incluyendo, pero sin limitarse a la asignación de nuevos pacientes y la duración de su guardia diaria. (d) Al determinar el lÃmite de horas a trabajar para un médico interno o residente, según se establecen en los incisos (a) y (b) de esta sección, el Director del programa deberá requerir que el programa de guardias esté separado por no menos de ocho (8) horas sin trabajo. Se establecerá por lo menos un perÃodo sin trabajo de veinticuatro (24) horas por semana. (e) Toda institución hospitalaria que emplee un interno o residente deberá adoptar e implantar polÃticas especÃficas que regulen el empleo dual de los mismos. Tales reglas deberán requerir como mÃnimo, que cada interno o residente notifique a la institución hospitalaria de cualquier empleo distinto al que desempeña en el hospital y el horario dedicado a dicho trabajo. Todo interno o residente que hubiere trabajado el máximo de horas establecidas en esta ley, le estará prohibido trabajar horas adicionales y de proveer servicios de cuidado de salud a los pacientes en cualquier institución hospitalaria.