Ley 47-2003 art. 5
Artículo 5. Comité de Implementación
(a) Se crea el Comité de Implementación de la regulación de turnos de trabajo, adscrito al Departamento de Salud. (b) El Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los procedimientos que utilizará el Comité para atender en primera instancia las querellas presentadas ante el Comité con posterioridad a la promulgación de esta ley. Estas decisiones serán revisables por el Tribunal Circuito de Apelación de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017]. (c) El Comité estará compuesto por el Secretario o su representante, el Decano de las Escuelas de Medicina de Puerto Rico o su representante, un representante de los internos y residentes por cada escuela de medicina, y dos (2) médicos de la comunidad, escogidos en consenso por los miembros para crear imparidad. (d) El Comité tendrá la responsabilidad de vigilar las disposiciones de esta ley y los reglamentos que se aprueben a tenor con él.