Ley 508-2004 art. 8

Artículo 8. Dineros y Cuentas de la Autoridad

Year: 2004Length: 166 wordsOfficial source
(a) Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o en depositarios cualificados para recibir fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se liarán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta. (b) La Autoridad estará exenta de las disposiciones de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. La Autoridad, con la aprobación del Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los controles adecuados y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad. Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos y actividades de la Autoridad.
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