Ley 508-2004 art. 9
ArtÃculo 9. Declaración de Utilidad Pública; Adquisición de Propiedades por Expropiación Forzosa
(a) Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines. Dichos bienes podrán ser expropiados, sin la previa declaración de utilidad pública provista en el proceso de expropiación forzosa. El proceso de expropiación podrá ser instado directamente por la Autoridad a nombre propio o, a solicitud de la Autoridad, cuando Rev. 13 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 11 de 27 “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads. [Ley 508-2004, según enmendada] asà lo creyere conveniente la Junta, podrá ser instado siguiendo el procedimiento descrito en el inciso (h) de este ArtÃculo. Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones de esta Ley, se tramitarán en la forma que provee esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa. (b) A solicitud de la Autoridad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, cualquier propiedad en la Estación Naval o interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá rembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho rembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el tÃtulo de dicha propiedad asà adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador o de la Gobernadora, podrá hacer aquellos arreglos que él(ella) estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad durante el perÃodo que transcurra antes de que dicho tÃtulo haya pasado a la Autoridad. En aquellos casos en que habiéndose adquirido la propiedad con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no contando la Autoridad con fondos para el rembolso total de dichos fondos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Gobernador o la Gobernadora, si asà lo estima necesario y conveniente, podrá disponer que el tÃtulo sobre los bienes y/o derechos asà adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Autoridad para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada. El Gobernador o la Gobernadora podrá asà solicitarlo al Tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste asà lo ordenará. En estos casos, asà como en los casos de adquisición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a favor de la Autoridad, habiendo mediado pago previo por adelantado por parte de esta última al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Registrador de la Propiedad procederá a hacer, con preferencia y de forma expedita, la inscripción del tÃtulo de propiedad de los bienes o derechos de que se trate a favor de la Autoridad, al presentársele para inscripción la documentación pertinente. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o lÃmite alguno la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades por compra o mediante un proceso de expropiación forzosa instado directamente por la Autoridad a nombre propio. El tÃtulo de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a esta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o la Gobernadora. (c) Lo dispuesto en este ArtÃculo 9 no limitará lo dispuesto en el ArtÃculo 11 (d)(ii).