Ley 4-2010 art. 28
Artículo 28. Penalidades
(3A L.P.R.A. Ap. XV, Art. 28) (a) Toda persona que violente cualquier disposición legal o reglamentaria establecida conforme a este Plan o que voluntaria o maliciosamente desobedezca, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del Departamento o sus componentes, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a lo dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico”]. (b) Cuando la acción a que se refiere el párrafo anterior sea ocasionada mediante intimidación, fuerza o violencia, la misma constituirá delito grave de cuarto grado y estará sujeta a lo dispuesto en el Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico”]. CAPÍTULO VI ENMIENDAS