Ley 534-2004 art. 2

Artículo 2.

Year: 2004Length: 234 wordsOfficial source
El anterior requisito aplicará a los departamentos, agencias, corporaciones públicas o municipales, municipios, consorcios municipales, instrumentalidades, fideicomisos o cualquier subdivisión, consejo, comisión, tribunal, oficina, administración u organismo cuasijudicial, administrativo o legislativo o dependencia de los anteriores si se le requiere por ley rendir informes. Si cuando a la fecha de presentación dispuesta en ley para que se rinda el informe periódico correspondiente no estuviesen preparados los anejos requeridos en las anteriores disposiciones y en las Leyes Núm. 84 de 13 de marzo de 2003, según enmendada, y Núm. 136 de 7 de junio de 2003, según enmendada, los mismos se someterán junto al próximo informe periódico requerido en ley si el mismo fuese a someterse en un período menor de un (1) año o tan pronto la información esté disponible en el caso de los informes que deben ser presentados con una periodicidad de doce (12) meses o más. El propio informe deberá indicar si la información será sometida posteriormente o si será incluida como parte del próximo informe periódico. El jefe de la entidad certificará en el informe correspondiente si la información requerida aquí y en las Leyes Núm. 84 de 13 de marzo de 2003, según enmendada, y Núm. 136 de 7 de junio de 2003, según enmendada, ha sido o no incluida junto al informe, así como las razones para la no inclusión de toda o parte de la información requerida.
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