Ley 53-2004 art. 3
Artículo 3.
Las agencias, oficinas, dependencias, instrumentalidades, corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pagarán o reembolsarán el pago de la cuota de colegiación de aquellos abogados que mantengan como empleados en sus respectivas oficinas. El pago o reembolso de la cuota de colegiación sólo será de aplicación cuando el abogado esté prestando servicios de carácter legal, ya sea asesoría o litigación, por lo que no será de aplicación cuando el abogado esté ejerciendo sólo funciones administrativas o de asesoría de otra índole. El pago o reembolso de la cuota de colegiación no aplicará a aquellos abogados que presten sus servicios por contrato.