Ley 51-2008 art. 12
Artículo 12. Colegiación Obligatoria para Ejercer la Planificación Profesional
(a) Transcurrido un año desde la constitución del Colegio, según se dispone en el Artículo 3 de esta Ley, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer como profesional de la Planificación Profesional en Puerto Rico. A partir de la constitución del Colegio, en intervalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, se publicarán edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, notificando a los Planificadores Profesionales que ejercen en el país sobre tal disposición. (b) Ninguna agencia, o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de Planificador Profesional de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con ella. El Colegio queda por esta disposición facultado para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con esta Ley. En caso de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada, tanto contra ésta, como contra cualquier persona asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la planificación profesional, sin cumplir con los requisitos que por Ley se requieren para ello.