Ley 550-2004 art. 16

Artículo 16. Procedimiento de la Asamblea Legislativa para la Declaración de Áreas de Reserva a Perpetuidad

Year: 2004Length: 245 wordsOfficial source
La Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su facultad constitucional de legislar y en cumplimiento de la política pública ambiental dispuesta en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 416-2004, según enmendada, "Ley sobre Política Pública Ambiental"], podrá declarar, designar o delimitar por virtud de ley cualquier extensión territorial bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como Área Especial de Reserva a Perpetuidad cuando la misma tenga un valor ecológico, agrícola, histórico, cultural o arqueológico que amerite reservarse para tales fines de forma permanente. Cualquier modificación a la designación de un Área Especial de Reserva a Perpetuidad o a los usos a los que pueda destinarse dicha área, deberá hacerse por virtud de ley. Una vez designada dicha reserva, la Junta Rev. 11 de febrero de 2021 www.ogp.pr.gov Página 14 de 16 “Ley para el Plan de Uso de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Ley 550-2004, según enmendada] de Planificación aprobará un reglamento especial para el uso permitido de dichos terrenos de conformidad a la política pública establecida. Disponiéndose que ninguna declaración, designación o delimitación como Área Especial de Reserva a Perpetuidad, aprobada por virtud de ley, podrá afectar la Reserva Especial Agrícola, con un mínimo de seiscientas mil (600,000) cuerdas de terreno agrícola, según dispuesta en esta Ley.
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