Ley 52-1995 art. 8
Artículo 8. Responsabilidad Civil y Criminal
Toda persona que viole esta ley, o los reglamentos aprobados a su amparo, incurrirá en la responsabilidad civil que establecen los artículos 1.059 ó 1.802 y siguientes del Código Civil, según sea el caso, y a recibir la compensación que corresponda y que no será menor de cinco mil (5,000) dólares. El tribunal, o el Departamento de Asuntos del Consumidor, en su caso, concederá al demandante que prevalezca en una acción al amparo de este artículo, los costos de honorarios de abogado realmente devengados, que represente una compensación comparable con las prevalecientes en el ejercicio de la profesión legal, más los gastos incidentales al pleito, tales como honorarios de peritos, fotocopias, gastos de envío de correspondencia y similares. Si el demandante fuere representado por una institución pública o privada que preste servicios legales gratuitos, los pagos por honorarios y costos se harán a dichas instituciones.