Ley 53-1921 art. 14
Artículo 14.
El Comisionado de lo Interior hará inscribir, de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico, relativas a la inscripción de la propiedad, en el registro de la propiedad respectivo, una copia de cada certificado que se expida a los solicitantes de acuerdo con los apartados (d) y (j) del Artículo 6.