Ley 54-1976 art. 21
Artículo 21. Reglamento de la Junta
La Junta adoptará un reglamento el cual incluirá todas las medidas necesarias para llevar a cabo sus deberes y funciones y que no sea contrario al orden público y a la ley. Antes de la aprobación del mismo deberán celebrarse audiencias públicas. El reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley luego de ser publicado en dos periódicos de circulación general en la isla, por un período de tres (3) días consecutivos y después de ser radicado en el Departamento de Estado a tenor con las disposiciones de la Ley núm. 112 de 20 de junio de 1957 [Nota: Derogada por la Ley 170-1988, derogada y sustituida por la Ley 38-2017].