Ley 57-2023 art. 28
Artículo 28. Acceso al Público y Publicidad de Expedientes del Tribunal
(a) El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los procedimientos al amparo de esta ley. (b) Los expedientes del tribunal en casos bajo este Capítulo serán confidenciales, su acceso al público estará restringido, y su contenido solamente se hará disponible a las siguientes personas para propósitos afines a la administración de procesos judiciales: Rev. 12 de septiembre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 49 de 91 “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] (1) Manejador del caso que recurra al tribunal para entablar una acción bajo este capítulo; (2) Funcionarios del Departamento que administren programas federales bajo el Subcapítulo IV, de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos (42 U.S.C. §§601-681); (3) El Procurador de Asuntos de Familia; (4) Las partes que comparezcan al proceso, al igual que a su representación legal; y (5) De ser necesario, las personas descritas en el Artículo 20 en esta ley. (c) Copia de toda orden, moción, informe, plan de permanencia, plan de servicios, resolución, minuta, sentencia, y cualquier otro documento que forme parte del expediente del tribunal en casos bajo este capítulo, será notificado a las personas mencionadas anteriormente, disponiéndose que dichos documentos son de carácter confidencial, y su divulgación a terceros por cualquier medio o manera queda terminantemente prohibido. Además del delito estatuido por el Artículo 52 de esta ley por divulgación no autorizada de información confidencial, el tribunal podrá encontrar incursa en desacato a toda persona que incurra en dicha conducta. (d) Los Procuradores de Asuntos de Familia estarán obligados a mantener la confidencialidad de los expedientes, bajo esta ley, y estos no podrán ser compartidos con funcionarios u oficiales ajenos a la Secretaría de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia, salvo en procesos judiciales de apelación y alzada; o en el descargo de estos procurar el cumplimiento con los propósitos de esta ley y conforme se dispone en el Artículo 27 de la misma, en el mejor interés de los menores que representan, actuando con la independencia necesaria para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.