Ley 57-2023 art. 58
Artículo 58. Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores y Negligencia
(a) En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América relacionada con conducta de maltrato hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en los Artículos 53 y 54 de esta ley, el tribunal podrá, motu proprio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta de maltrato contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. En aquellos casos en los cuales el pliego acusatorio contenga alegaciones conforme al Artículo 53(b), (c)(1), (c)(2), (c)(5), (d) y (f) de esta ley, esta alternativa de desvío no estará disponible. El tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año, excepto como se dispone a continuación. El periodo de duración del programa podrá ser menor de un (1) año, en situaciones donde la persona ya está participando de programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, o darse por terminado si ya cumplió a cabalidad con estos, como se contempla en los incisos (b) y (f) de este Artículo. (b) En los casos en que del tribunal tiene bajo consideración si una persona debe ser sometida a un desvío, en los cuales: (1) Exista un Procedimiento Judicial en curso bajo el Capítulo IV de esta ley; (2) el beneficiario del desvío sería el padre, madre, o persona responsable del menor; (3) el menor que fue víctima de la conducta tipificada como delito de maltrato, maltrato institucional, o negligencia ha sido removido de su hogar; y Rev. 12 de septiembre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 73 de 91 “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] (4) al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados, aun se realizan esfuerzos razonables conforme al Artículo 44 de la presente ley bajo la supervisión del tribunal y del Departamento; el tribunal podrá determinar que el programa de desvío consistirá en la participación en todos los programas, servicios y esfuerzos razonables conforme al plan de servicios del menor en dicho Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley durante el periodo de tiempo que dichos programas, servicios y esfuerzos razonables estén en efecto, además de cualquier término y condición que estime razonable, según dispuesto en el Artículo 59. (c) Posterior a someter a una persona al desvío, el tribunal ordenará la comparecencia del Departamento a cualquier vista de seguimiento o sobreseimiento del caso para informar del cumplimiento del beneficiario del desvío con los términos y condiciones de este. (d) Si el beneficiario del desvío incumpliere con alguna de las condiciones impuestas por el tribunal, este, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto el beneficio concedido y procederá a dictar sentencia. (e) Si la persona beneficiada del programa de desvío que establece este Artículo cumple a cabalidad con las condiciones impuestas como parte de este, el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del caso en su contra. El sobreseimiento bajo este Artículo se realizará sin pronunciamiento de sentencia del tribunal, pero se conservará el expediente de la causa con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio provisto en este Artículo. El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona cuyo caso haya sido sobreseído tendrá derecho a que el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder del Negociado de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de ley por la cual fue procesado. El sobreseimiento que contempla este Artículo podrá concederse a cualquier persona elegible solamente en una ocasión. (f) En el escenario donde, al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados, la persona ya cumplió a cabalidad con todos los programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, el tribunal podrá determinar que esta persona cumplió con los requisitos para un desvío, y así ordenará el sobreseimiento del caso en su contra. (g) El desvío descrito en el presente Artículo solo podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento de acusaciones presentadas por el ministerio fiscal bajo los Artículos 53 y 54 de esta ley. Este desvío no podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento de cualquier otra acusación o denuncia presentada contra la persona en un mismo proceso penal. [Enmiendas: Ley 200-2024] Rev. 12 de septiembre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 74 de 91 “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada]