Ley 57-2023 art. 9
Artículo 9. Custodia de Emergencia
(a) Cualquier integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico o de una Policía Municipal, manejador del caso especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el Rev. 12 de septiembre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 37 de 91 “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que este ha sido víctima de maltrato o que existe un riesgo inminente para este menor, según definido por esta ley, y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias: (1) El padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor. (2) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona. (3) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal. (b) La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional o de que existe un riesgo inminente para el menor, según definido en esta ley; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la madre o la persona responsable del menor soliciten que se les entregue. (c) Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de inmediato a la Línea Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se dispone en esta ley. El Departamento tomará las medidas dispuestas en el Artículo 12 de la presente ley, comenzando con una evaluación de si la situación que da lugar a la custodia de emergencia aquí descrita puede atenderse a través de un plan de preservación o de seguridad. La custodia de emergencia no se ejercerá en una cárcel ni institución juvenil u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles. (d) La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el procedimiento establecido en esta ley; o en aquellas circunstancias en que no se haya podido obtener dicha autorización por estar el tribunal en receso, o por otras circunstancias no atribuibles al Estado. En estos casos la custodia de emergencia se podrá extender a cuarenta y ocho (48) horas adicionales. (e) En todo caso en que el Tribunal de Menores disponga que el Departamento recibirá la custodia de un menor conforme a cualquier disposición de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, el manejador del caso llevará a cabo una investigación bajo este Capítulo para determinar si procede hacer una solicitud de emergencia al tribunal conforme al Artículo 32 de esta ley. [Enmiendas: Ley 200-2024] [Nota: La Ley 200-2024 propuso enmendar este Art. pero no se realizó cambio alguno.]