Ley 55-1933 sec. 37

Sección 37. Liquidación

Last amended: 1933Year: 1933Length: 1,852 wordsOfficial source
Los bancos organizados bajo esta Ley se disolverán, por haber cumplido el término fijado para su duración, por haber perdido el cien por ciento (100%) de sus cuentas de capital, o por resolución de los tenedores de las dos terceras partes de las acciones con derecho al voto sobre el asunto, adoptada en junta especialmente convocada para ese fin, según se dispone en la presente. Cuando se haya acordado poner a un banco en liquidación, será deber de la junta de directores ordenar que se certifique el hecho, por su presidente, gerente, agente o cajero, al Comisionado, y que se publique un aviso diario durante un período de dos (2) meses en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como también en un periódico que se publique en el municipio en que estuviere establecido el banco, si hubiere tal periódico, al efecto de que el banco está en liquidación de sus negocios, y notificando a los acreedores para que presenten al banco sus reclamaciones, para su pago. Durante el período de liquidación de un banco, su administración dejará de hacer nuevos contratos y obligaciones, a menos que sea autorizada para ello por el Comisionado, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadora, a percibir los créditos, a extinguir las obligaciones que vayan venciendo y a realizar las operaciones que estuvieren pendientes. La administración formará, dentro de los treinta (30) días después de empezado el período de liquidación de un banco el inventario del activo y pasivo. Además hará un balance de los mismos del cual enviará una copia por correo al Comisionado y a cada accionista, y lo pondrá a la disposición de la junta general de accionistas para su examen. Los liquidadores prestarán antes de tomar posesión de sus cargos, la fianza que determine el Comisionado; y los accionistas fijarán la compensación que hayan de percibir los liquidadores por sus servicios. Los liquidadores harán mensualmente un balance de situación y se publicará el último de dichos balances cada seis meses en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Los liquidadores serán responsables a los accionistas de cualquier perjuicio que sufra el banco por fraude o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Tan pronto como el estado de liquidación permita la declaración de uno o más dividendos parciales de un diez por ciento (10%) del capital del banco, los liquidadores harán el correspondiente reparto y entrega de ellos a los accionistas; disponiéndose, que el dividendo final podrá ser menor de un diez por ciento. Los accionistas tendrán derecho a exigir a los liquidadores cuanta información puedan interesarles sobre la liquidación y operaciones pendientes; pero no podrán exigir distribución del capital del banco mientras no se hayan extinguido las obligaciones del mismo o se haya provisto para la extracción del importe de dichas obligaciones en forma satisfactoria para el Comisionado, si el pago no pudiere verificarse de contado. Durante el período de la liquidación de un banco, continuarán observándose las disposiciones de sus reglamentos en cuanto a la convocatoria de sus juntas generales ordinarias o extraordinarias para dar cuenta de los progresos de la liquidación y acordar lo que convenga al interés común. Los libros y papeles de los bancos en liquidación se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidación y pago de todos los que bajo cualquier título se han interesado en su haber, después de lo cual se archivarán definitivamente según disponga el Comisionado; disponiéndose, que tales libros y papeles podrán ser destruidos, bajo la supervisión del Comisionado, según él disponga, después de un lapso de diez (10) años contados desde el día en que se terminó la liquidación y distribución final del activo del banco; y disponiéndose, además, que esta sección no será aplicable a los bancos extranjeros. Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995 [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 164-2009, según enmendada, “Ley General de Corporaciones”], serán aplicables en cuanto no se opongan a la presente sección, a la liquidación voluntaria de los bancos organizados de acuerdo con esta Ley. Sección 37(a). —Cuentas No Reclamadas, Informes Anuales (7 L.P.R.A § 158) Todo banco o banco extranjero vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe por medios electrónicos al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del informe, excluyéndose: (a) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por intereses, dentro de dicho período de cinco (5) años; o (b) Cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de cinco (5) años; o (c) Cantidades en relación con las cuales el banco o banco extranjero tenga evidencia escrita, recibida dentro de los cinco (5) años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá el nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor, según aparezca de los récords del banco o banco extranjero, la última dirección conocida de dicho depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente. En el caso de que un banco o banco extranjero, a la fecha mencionada en el párrafo primero de esta sección, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, dicho banco o banco extranjero deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado haciéndolo así constar. (d) Todo banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el primer párrafo de esta sección, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis días a la semana, un aviso bajo el título "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de...". Dicho aviso deberá publicarse en forma de un listado general, ordenado alfabéticamente. Además, a partir del 1ro de enero de 2004, todo banco deberá publicar la información aquí requerida en su página del Internet y a partir del 1ro de enero de 2005, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras requerirá que cada institución someta dicha información electrónicamente, de manera que la página del Internet de dicha Oficina pueda preparar un listado global mediante el cual cualquier ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico. En caso de que los nombres sean de personas naturales deberán ser ordenado, comenzando por los apellidos. Tal aviso expondrá una lista consolidada, en orden alfabético, de los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o más, el pueblo o la ciudad de la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y una dirección en la Internet (World Wide Web) en la cual se podrá acceder copia de dicho aviso. Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero archivará con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o del tenedor. Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año. De igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la correspondiente página de Internet. Los gastos incurridos en relación con la publicación que por esta Sección se exige, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo. La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras estará impedida de brindar información personal de los dueños de los bienes abandonados a personas que no presenten evidencia fehaciente de que son los verdaderos dueños, o los herederos o apoderados bonafide de los dueños conforme a la Ley. (e) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No se sostendrá acción alguna contra el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o por alegados daños por tal entrega. (f) En un periodo no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de la entrega, el Comisionado venderá, negociará, liquidará, redimirá, intercambiará, endosará o de otro modo dispondrá de cualquier valor, certificado o instrumento que le sea entregado y el producto lo transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (g) Dentro del término de tres (3) años, a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la fecha en que se entregó al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento. (h) Todo banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de las disposiciones de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso (j) de la Sección 28 de esta Ley.
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