Ley 55-1933 sec. 41
Sección 41. Emergencias
(a) Cuando Puerto Rico fuere afectado por terremotos, huracanes, plagas u otros fenómenos impredecibles que causaren desajustes profundos en la economÃa del paÃs con efectos desfavorables sobre la banca o cuando ocurrieran perÃodos recesionarios o de depresión que afecten en un alto grado la estructura económica y monetaria del paÃs con su consabido efecto desfavorable sobre la banca, el Gobernador podrá proclamar un estado de emergencia y tomar las medidas de emergencia con relación a los bancos para la protección del público y los mejores intereses de Puerto Rico. (b) Si como producto de una de las condiciones indicadas en el párrafo anterior los activos de uno o más bancos se redujeran en valor temporal o permanente y se determinara, de los informes periódicos que recibe el Comisionado o de los exámenes que éste practica a las instituciones bancarias, que su valor es insuficiente para cubrir la totalidad de sus depositantes, y se temiera una pérdida de confianza por parte del público en el sistema bancario de Puerto Rico, el Comisionado notificará al Gobernador para que éste ejerza los poderes que se le confieren en esta sección. (c) El Gobernador podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas: (1) Limitar el retiro de depósitos en la cuantÃa y por el tiempo que él considere conveniente. (2) Tomar posesión de la administración de cuantos bancos él considere necesario. (3) No requerir el cumplimiento total o parcial de cualquier requisito impuesto por esta Ley. (d) El Gobernador deberá inmediatamente, mediante la emisión de una resolución al efecto, tomar aquella acción que considere más adecuada dentro de la situación que se afronte. (e) El Gobernador podrá ejercer estos poderes bien directamente o mediante un sÃndico que designe para estos casos, el cual puede ser el Comisionado. El Gobernador podrá delegar en el sÃndico los poderes que crea necesarios dentro del marco de poderes que esta sección le confiere. (f) En el ejercicio de su autoridad, el Gobernador o el sÃndico que éste seleccione, de tomar posesión de los bancos en forma compatible con el objeto de protección del público y los intereses de Puerto Rico, controlará el activo y pasivo de los bancos, sus libros (incluyendo los de actas), expedientes, papeles y archivos de todas clases, continuando las operaciones del banco dentro de los objetivos de esta sección y hasta la terminación de la emergencia según lo determine el Gobernador. (g) El Gobernador o el sÃndico que éste nombre, en caso de que se haya decidido tomar posesión de la administración de uno o más bancos, ejercerán sus poderes a través de la propia gerencia del banco la cual deberá obedecer los mandatos del Gobernador o su sÃndico so pena de incurrir en violación a las disposiciones de esta sección cuya violación constituirá delito menos grave castigable hasta con mil dólares ($1,000) de multa en cada caso determinado de violación. (h) Para llevar a cabo los propósitos de esta sección, y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el sÃndico podrá tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra Ãndole que el sÃndico estimare necesario. (i) Si al incautarse de uno o más bancos el Gobernador, o el sÃndico nombrado por éste, determinaran que resultarÃa en beneficio público el liquidar uno o más bancos, se seguirá para ello el procedimiento estipulado en la sección 30 de esta Ley. (j) Los gastos incurridos por el sÃndico que el Gobernador nombrare, si alguno, y los funcionarios que se utilizarán para ejecutar los propósitos de esta sección, incluyendo sus emolumentos, serán compensados de los recursos de los propios bancos. Los beneficios o pérdidas que tuvieren los bancos durante ese perÃodo serán asumidos por los propios bancos y no constituirán en caso de pérdidas, obligaciones o deudas del Gobierno de Puerto Rico. En la determinación de estos beneficios o pérdidas se incluirán la compensación al sÃndico y otros funcionarios que fuera necesario utilizar en el perÃodo de emergencia. (k) Cuando el Gobernador determine que la emergencia ha desaparecido, y que se ha restablecido el apropiado balance entre activos y obligaciones de los bancos y la confianza pública en esas instituciones, el Gobernador restituirá éstos a su gerencia. (l) Los bancos podrán obtener la anulación de decisiones hechas por el Gobernador o su representante y que afecten los mejores intereses de los mismos si demostraren ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que hubo motivaciones maliciosas en el fundamento de la decisión. Los bancos podrán también, recurrir ante dicho tribunal para solicitar la terminación de la intervención gubernamental. El Tribunal devolverá el control a la gerencia de los bancos si éstos probaren que el perÃodo de emergencia ha terminado. Los bancos podrán además, recurrir ante dicha Sala en caso de que consideren que lo que se les cobra por concepto de compensación al sÃndico u otro personal nombrado por éste o el Gobernador, es excesivo. (m) El Gobernador estará facultado para redactar, enmendar y derogar los reglamentos que fueren necesarios establecer para llevar a cabo las disposiciones de esta sección. Esta facultad no será delegada. Sección 41(a). — Penalidades (7 L.P.R.A § 204a) Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las mismas o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado, para las cuales no se provee en ellas penalidad alguna, constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos dólares ($500) ó con reclusión que no exceda de (seis) 6 meses o ambas penas a discreción del tribunal.