Ley 55-1933 sec. 43
Sección 43. Enmiendas Posteriores
Esta Ley podrá enmendarse o derogarse a voluntad de la Asamblea Legislativa; con el consentimiento del Gobernador; pero ni la derogación ni la enmienda de esta Ley obrarán en sentido de substraer o menoscabar remedio alguno contra cualquier banco o banco extranjero con arreglo a esta Ley o contra los oficiales del banco o banco extranjero, por cualquier obligación en que se hubiere incurrido antes de tal derogación o enmienda.