Ley 5-1959 art. 8
ArtÃculo 8. Dinero y Cuentas de la Autoridad
(a) Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto Rico; pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos de sus fondos se harán de acuerdo con los reglamentos y presupuestos que apruebe la Junta de Directores. El Presidente y Gerente General, mediante consulta con el Secretario de Hacienda y con la aprobación de éste, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadÃstico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a o administrados o controlados por la Autoridad. El citado Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la Autoridad se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad. El Contralor de Puerto Rico o su representante examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros de la Autoridad, incluyendo sus ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas a la Junta de Directores, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.