Ley 5-1986 art. 10
Artículo 10. Servicio de Localización de Personas; Facultad para Investigar
(a) La Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplen su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley. El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el Título IV-D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la National Law Enforcement Telecommunication System (NLETS) y la National Crime Information Center (NCIC). Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 23 de 69 “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” [Ley 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada] obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar, colaborar con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación no obstante, el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad” (1 L.P.R.A. § 591 et seq.). La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por esta Ley. El Administrador, a su vez, compartirá la información con las agencias federales concernidas. (b) A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, licencias recreativas o deportivas, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción. Artículo 10-A. — Registro Estatal de Nuevos Empleados. (8 L.P.R.A. § 509a) (1) La Administración deberá establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de este Artículo. Todo patrono que emplee a un nuevo empleado deberá enviar la siguiente información a la Administración: (a) El nombre, dirección y número de seguro social del nuevo empleado; (b) su nombre, dirección, y su número de identificación federal patronal o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y (c) la fecha en la que el nuevo empleado rinde por primera vez servicios que le serán remunerados por el patrono. Para efectos de este inciso, un nuevo empleado es aquella persona que un patrono emplea por primera vez o aquella persona que ha estado separada del empleo por un período igual o mayor a sesenta (60) días consecutivos y que el patrono decide reemplear. (2) Cada patrono deberá remitir a la Administración la información requerida a tenor con el inciso (1) de este Artículo: (a) No más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o reemplee a la persona, o (b) si se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión. (3) El informe requerido por este Artículo se rendirá en el formulario denominado W-4 suministrado por el Servicio de Rentas Internas Federal, o en el provisto por la Administración Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 24 de 69 “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” [Ley 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada] para este propósito. Los formularios podrán remitirse por correo, por medios magnéticos o electrónicos. (4) Un patrono con empleados en dos (2) o más estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma magnética o electrónica podrá cumplir con este Artículo designando uno de los estados y remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso, el patrono notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes. (5) La Administración incluirá la información requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de cinco (5) días laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la información en el Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2) días laborables siguientes: (a) Realizar una comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispone el Artículo 23B de esta Ley; (b) Si la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias los datos informados a tenor con el inciso (1); (c) Si el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias contiene una orden de pensión alimentaria en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con esta Ley, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 24 de esta Ley. (6) La Administración suministrará dicha información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de conformidad con la legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3) días laborables luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de Nuevos Empleados según lo dispuesto. (7) El Departamento del Trabajo suministrará trimestralmente a la Administración o directamente al Registro Nacional de Nuevos Empleados, según se determine por el Administrador, los extractos de los informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo requeridos bajo la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el formato y contenido especificado en la legislación y reglamentación federal. (8) La Administración utilizará la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar al alimentante y establecer, modificar, revisar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responsables de administrar los programas del Income and Eligibility Verification System especificados en la Sección 1137(b) de la Ley de Seguridad Social Federal [Nota: 42 USC § 1320b–7] con el propósito de verificar elegibilidad para los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), el Programa de Compensación por Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 25 de 69 “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” [Ley 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada] Sección V. — Procedimiento Administrativo Expedito. —