Ley 57-2014 art. 6.35

Artículo 6.35. Transferencias, adquisiciones, fusiones y consolidaciones de compañías de energía certificadas

Last amended: 2014Year: 2014Length: 369 wordsOfficial source
(a) En general. — No se completará la venta, adquisición, fusión o consolidación entre compañías de energía o de sus instalaciones sin que el Negociado de Energía certifique que dicha transacción es cónsona con el plan integrado de recursos y con el mejor interés de Puerto Rico y no implica la captura o control de los servicios eléctricos por una compañía de servicio eléctrico ni la creación de un monopolio sobre los servicios eléctricos por parte de una compañía privada de servicio eléctrico. Ninguna compañía de servicio eléctrico o su subsidiaria o afiliada podrá controlar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación, excepto la Autoridad de Energía Eléctrica cuando se trate de activos de generación legados. El porcentaje máximo que una compañía de servicio eléctrico, su subsidiaria o afiliada podrá controlar de la capacidad de activos de generación podrá ser revisado por el Negociado para impedir el establecimiento de un monopolio en la generación, pero en ningún caso podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación. (b) La Comisión adoptará reglamentos para especificar la forma, el contenido y los procedimientos para radicar y evaluar solicitudes de certificación al amparo de este Artículo. (c) La Comisión evaluará las solicitudes a base del tamaño de la o las instalaciones objeto de la transacción, su capacidad generatriz, el impacto de la transacción en la industria eléctrica, en los clientes del servicio eléctrico y de cualquier otro parámetro que la Comisión considere necesario, conforme a las mejores prácticas de la industria eléctrica para la evaluación objetiva y transparente de la solicitud. (d) La Comisión deberá adjudicar en los méritos toda solicitud de autorización presentada bajo este Artículo dentro del término de ciento ochenta (180) días luego de la presentación de la solicitud. La Comisión tramitará el proceso para atender y adjudicar las solicitudes de certificación como un procedimiento adjudicativo formal ex parte que estará regido por las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38- 2017], y por los reglamentos que adopte la Comisión.
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