Ley 62-2026 art. 3
Artículo 3. Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que adelante se indican: a) Albergue o Programa – Significa el Programa de Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos. b) CPTC – Significa el Centro de Protección a Testigos Cooperadores. c) Director – Significa el funcionario designado por el Secretario de Justicia, que se encargará de la administración del Programa de Albergue de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos. d) HVDD – Significa el Hogar para Víctimas de Delito. e) Núcleo familiar – Significa las personas unidas a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residían con ella hasta el momento de los hechos o toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia. f) Secretario – Significa el Secretario o Secretaria del Departamento de Justicia de Puerto Rico. Rev. 08 de junio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 3 de 13 “Ley de Asistencia, Protección y Albergue a Víctimas y Testigos” (Ley 62-2026) g) Testigo o testigo cooperador – Significa cualquier persona natural, con conocimiento de la existencia o inexistencia de hechos relacionados con un crimen o delito y cuya declaración se ha de recibir o ha sido recibida en evidencia con el contexto o curso de una investigación criminal ya iniciada para cualquier propósito; quien haya informado cualquier delito a cualquier agente del orden público, fiscal, oficial socio-penal, guardia penal, oficial judicial, representante de alguna entidad o agencia investigativa del Gobierno de Puerto Rico, en el contexto o curso de una investigación criminal ya iniciada; aquella persona que haya recibido una citación u orden para comparecer a un procedimiento ante cualquier magistrado de Puerto Rico o de los Estados Unidos, ante la Legislatura o ante una agencia pública autorizada por ley, para deponer o testificar sobre la comisión de algún delito. h) Víctima – Significa toda persona natural contra quien se haya intentado o cometido cualquier falta o delito contemplado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o bajo las leyes de los Estados Unidos de América y/o aquellas personas unidas a esta. i) Víctima secundaria – Significa toda persona que haya sido testigo de un crimen contemplado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o bajo las leyes de los Estados Unidos de América y no haya estado llevando a cabo conducta delictiva al momento de los hechos.