Ley 64-2021 art. 13

Artículo 13. Facultades de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico

Year: 2021Length: 847 wordsOfficial source
La Oficina tendrá las siguientes facultades para garantizar los deberes y responsabilidades conforme a 42 U.S.C. [15043], sec. 143 (2) (A-E) a. proveer información y referir a las personas con impedimentos o a sus familiares a los programas de servicios adecuados que le puedan brindar asistencia; b. proveer asistencia legal, administrativa o para la consecución de cualquier otro remedio y garantizar la protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. A estos fines, la Oficina podrá suministrar directamente, mediante contratación, o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales profesionales, o comparecer por y en representación de las personas que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al Rev. 29 de agosto de 2024 www.ogp.pr.gov Página 10 de 16 “Ley de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico” [Ley 64-2021] amparo de leyes y reglamentos bajo el Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina. Igualmente, tendrá la facultad de presentar acciones en contra del Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de los foros mencionados; c. investigar incidentes relacionados con el abuso o actos de negligencia en contra de personas con impedimentos; esto incluye inspeccionar récords, documentos, inventarios e instalaciones de las agencias públicas y de las personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación y querella ante su consideración; d. realizar anualmente consultas al público en general, incluyendo a las personas con impedimentos o sus representantes y, de entenderse apropiado, a los representantes del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo que no ocupen un cargo público, en torno a las metas y la labor realizada por el Sistema; e. proveer los servicios de la Oficina a las personas con impedimentos en un horario accesible, conforme a los recursos disponibles y los requerimientos de los programas. f. obtener acceso a los documentos y a los récords de las personas que reciban servicios de la Oficina, siempre y cuando la persona, su representante legal, tutor o persona encargada haya autorizado a la Oficina a tener acceso a la referida información. Igualmente, la Oficina podrá tener acceso a los récords de una persona con impedimentos, en las siguientes circunstancias: i. si la persona con impedimento no tiene la capacidad para autorizar a la Oficina a tener acceso a los récords, debido a una condición mental o física; la persona con impedimento no posee un representante legal, tutor o persona encargada, o el representante legal de la persona es el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y el Sistema recibió una querella sobre la persona con impedimento relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; ii. si la persona con impedimento posee un representante legal, tutor o encargado; la Oficina recibió una querella sobre la persona con impedimentos relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; la Oficina contactó al representante legal, tutor o encargado, luego de recibir la información de contacto del referido representante; la Oficina ofreció asistencia al referido representante; y el representante ha fallado o se ha negado a actuar en representación de la persona con impedimentos; iii. si la Oficina determina que existe justa causa para creer que la salud o seguridad de una persona con impedimentos está en serio peligro, no se necesita el consentimiento de otra parte. iv. En caso de muerte, el consentimiento de otra parte no es necesaria. Cuando existe causa para creer que la muerte de una persona con impedimentos es resultado de abuso o negligencia o cualquier otra causa específica no será necesaria para que la Oficina obtenga acceso a los registros. Cualquier persona que fallezca en una situación en la que los servicios, apoyo u otra asistencia son, o han sido o que usualmente pueden ser provistos a personas con impedimentos deberá ser considerado, para propósitos de obtener los registros, como un “individuo con impedimento”. Rev. 29 de agosto de 2024 www.ogp.pr.gov Página 11 de 16 “Ley de la Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico” [Ley 64-2021] g. Capacitar a funcionarios encargados de desarrollar política pública en temas relacionados a los derechos de las personas con impedimentos; h. Presentar informes a la Junta sobre la labor realizada y sobre cualquier recomendación que promueva el funcionamiento eficaz de la Oficina. Estos informes serán publicados en la página de Internet de la Oficina y el proceso se establecerá mediante reglamentación interna; i. La Oficina establecerá un procedimiento para la presentación de reclamaciones, de tal forma que las personas con impedimentos tengan fácil acceso a los servicios ofrecidos; j. Cualquier otra acción inherente al cumplimiento de los fines aquí dispuestos y otras reglamentaciones federales de cumplimiento como la 143 del 42 U.S.C. § 15043.
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