Ley 5-1986 art. 22
Artículo 22. Honorarios de Abogado
(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca. (2) El tribunal, o el Juez Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional. (3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados.