Ley 5-1986 art. 32

Artículo 32. Aseguramiento de Efectividad

Last amended: 1986Year: 1986Length: 395 wordsOfficial source
(1) Se faculta al Administrador para aprobar las reglas y reglamentos necesarios para establecer un procedimiento administrativo expedito para hacer efectivas las obligaciones alimentarias de los casos interestatales, cuando Puerto Rico sea estado iniciador o recurrido y el uso de las disposiciones en este Artículo sea más ágil que el procedimiento establecido por la Uniform Family Support Act. (2) Al responder a una petición bajo este Artículo, el Administrador deberá tomar las acciones apropiadas para hacer efectiva la obligación alimentaria dentro de los noventa (90) días del recibo de la petición, y apercibirá al estado iniciador de conformidad. La Administración, cuando Puerto Rico sea estado iniciador, hará una petición similar para acciones expeditas de aseguramiento de efectividad de obligaciones alimentarias interestatales. (3) Cuando la Administración reciba una petición interestatal a tenor con este Artículo, deberá tomar la acción correspondiente para identificar, embargar bienes o retener ingresos del alimentante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (2) de esta Ley (8 L.P.R.A. § 506(2)) (4) La petición interestatal presentada a tenor con este Artículo podrá ser transmitida por vía electrónica u otros medios y deberá contener información suficiente para comparar con las bases de datos mantenidas por la Administración y otras agencias Título IV-D. Constituirá una certificación del estado peticionario de la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y que éste ha cumplido con el debido procedimiento de ley. (5) Las solicitudes efectuadas según lo dispuesto en este Artículo no se considerarán como que transfieren un caso al cúmulo de casos Título IV-D de otro estado. Sin embargo, la Administración deberá mantener un récord del número de peticiones recibidas, la cantidad de casos en los cuales hubo recaudación y la cantidad de dinero recaudado. Secciones IX a XVI — Omitidas. [Nota: Enmendaban la Ley 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, la cual fue derogada y sustituida por la Ley 180-1997, “Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes”, sustituida a su vez por la Ley 103-2015, “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia”]. Sección XVII. — Otras Disposiciones. — Artículo 32 [bis]. — Si cualquier disposición de esta ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional y nula, ello no afectará al resto de la ley ni la aplicación de dichas disposiciones a persona o circunstancias distintas a aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula.
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