Ley 5-1986 art. 7-C

Artículo 7-C. Procurador Auxiliar; Facultades

Last amended: 1986Year: 1986Length: 358 wordsOfficial source
El Administrador podrá nombrar Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los foros administrativos y judiciales en todos aquellos asuntos autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés. Los nombramientos de los Procuradores Auxiliares serán por el término que el Administrador determine, pero no podrá excederse de seis años. Este término podrá extenderse por términos siguientes y subsiguientes. En el ejercicio de sus funciones y sin que se entienda como una limitación, tendrán los siguientes poderes y facultades: (a) Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda. (b) Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno, Corporaciones Públicas y Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (c) Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda. (d) Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta Ley. (e) Asesorar al Administrador en cuanto a los procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. (f) Asesorar a la Administradora en cuanto a la tramitación de asuntos de naturaleza criminal al amparo de la Ley. El Procurador Auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el Artículo 7 (8 L.P.R.A. § 506). Asimismo estará facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones.
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