Ley 60-1963 art. 409

Artículo 409. (Penalidades)

Last amended: 1963Year: 1963Length: 441 wordsOfficial source
(a) Cualquier persona que voluntariamente viole cualquier disposición de esta ley, excepto el Artículo 404, o que voluntariamente viole cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, o que voluntariamente viole el Artículo 404 sabiendo que la declaración hecha es falsa o engañosa en cualquier aspecto material, una vez fuere convicta será castigada con una multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o con pena de reclusión por un término que no será menor de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas. Ningún procedimiento podrá incoarse después de transcurridos diez (10) años de la alegada violación. (b) El Comisionado podrá referir aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones de esta Ley, o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, al Secretario de Justicia, quien podrá hallársele o no referido dicha evidencia, incoar el procedimiento criminal apropiado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. (c) Nada en esta ley limita el poder del Pueblo de Puerto Rico para castigar a cualquier persona por cualquier conducta que constituya un crimen a tenor con el Código Penal. (d) El Comisionado podrá, en adición a los demás remedios establecidos en esta Ley, o en sustitución de los mismos, imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones del mismo, una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. El Comisionado podrá imponer una multa adicional equivalente al monto total del precio pagado por cualesquiera valores ofrecidos o vendidos en contravención a las disposiciones de esta Ley y/o ordenar la devolución de tal precio a los compradores que así lo aceptaren, más intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. Si la persona a quien se le impusiera la multa administrativa no estuviere conforme con la misma deberá solicitar por escrito una vista dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación. Si la persona estuviere conforme, deberá pagar la multa no más tarde de la expiración de dichos diez (10) días en la oficina del Comisionado mediante cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. Contra la determinación del Comisionado imponiendo una multa administrativa la persona perjudicada tendrá el remedio provisto por el Artículo 411 de esta Ley.
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