Ley 60-1963 art. 408

Artículo 408. (Injunctions)

Last amended: 1963Year: 1963Length: 593 wordsOfficial source
(a) Cuando el Comisionado juzgare que cualquier persona se ha dedicado, o está próxima a dedicarse a cualquier acto o práctica que constituye una violación a cualquier disposición de esta Ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, él podrá, en su discreción, instituir un procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior para prohibir dichos actos o prácticas, y para hacer que se cumpla con las disposiciones de esta Ley o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma. Presentada prueba a satisfacción del Tribunal se podrá conceder un injunction permanente o temporero, orden de entredicho o auto de mandamus, y un síndico o curador podrá ser nombrado para el demandado o para los activos del demandado. El Comisionado no vendrá obligado a prestar fianza. (b) Si el Comisionado razonablemente entiende, basado o no en una investigación realizada por éste, que una persona ha violado o, en el caso del inciso (b)(1) de este Artículo, está próxima a violar esta Ley o, una regla u orden del Comisionado emitida al amparo de esta Ley, el Comisionado, en adición a cualquier otro poder que se le conceda bajo esta Ley, previa notificación y vista a los efectos, a menos que el derecho a notificación y vista sea renunciado por la persona contra quien se le impone la sanción, podrá tomar una o más de las siguientes medidas: (1) Emitir una orden de cese y desista; (2) censurar la persona, si la persona tiene licencia de corredor-traficante, agente, o asesor de inversiones o; (3) suspender o evitar el que la persona se asocie con un corredor-traficante, agente o asesor de inversiones con licencia en Puerto Rico por un período que no exceda un año; período durante el cual el comisionado podrá realizar cualesquiera investigaciones ulteriores y tomar otras acciones permitidas por ley que sean necesarias para proteger el interés público. (c) Con el propósito de determinar qué sanciones, si alguna, se deben imponer bajo los incisos (b) (1) a (b) (3) de este Artículo, el Comisionado deberá considerar, entre otros factores, la frecuencia y persistencia de la conducta que constituye una violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, el número de personas afectadas adversamente por la conducta a ser sancionada, y la magnitud del daño causado o próximo a causarse, si el mismo puede ser fácilmente determinable. (d) La notificación requerida a tenor con el inciso (b) de este Artículo indicará las disposiciones legales o reglamentarias que el Comisionado entiende se han violado o, en el caso del inciso (b) (1) de este Artículo, se están próximas a violar y el derecho de la parte afectada a una vista. (e) No obstante el requisito de notificación previa y vista a los efectos del inciso (b) de este Artículo, el Comisionado podrá imponer las sanciones contempladas bajo el inciso (b) (1) de este Artículo mediante procedimiento adjudicativo de acción inmediata en aquellos casos que esté permitido bajo la Sección 3.17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. (f) Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará de forma alguna los poderes conferidos al Comisionado bajo la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
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