Ley 60-1963 art. 407
Artículo 407. (Investigaciones y Citaciones)
(a) El Comisionado a su discreción (1) podrá hacer aquellas investigaciones públicas o privadas, dentro o fuera de Puerto Rico, que él crea necesarias para determinar si alguna persona ha violado o está próxima a violar cualquiera disposición de esta Ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma, o para ayudar a poner en vigor esta Ley, o en la promulgación de reglamentos y formularios de acuerdo con las disposiciones de la misma, y (2) podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a investigar. (b) Para los propósitos de cualquier investigación o procedimiento de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el Comisionado o cualquier oficial designado por él podrá administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia, y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación. (c) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal Superior, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental, si así le ordenara, o para que aporte evidencia relativa al asunto bajo investigación o en disputa. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal. (d) Ninguna persona está excusada de asistir y testificar o de producir cualquier documento o registro ante el Comisionado, o en obediencia a una citación del Comisionado o cualquier oficial designado por él, o en cualquier procedimiento instituido por el Comisionado, basado en que dicho testimonio o evidencia (documental o de cualquier otra naturaleza) requerida de él pueda tender a incriminarle, o someterle a una penalidad o confiscación; pero ningún individuo podrá ser procesado o sometido a una penalidad o confiscación por o con motivo de, cualquier transacción, asunto o cosa concerniente a la cual se le obliga a testificar o producir evidencia (documental o de cualquier otra naturaleza), después de haber reclamado su privilegio a no autoincriminarse, excepto que el individuo que se encuentre testificando no está exento de ser procesado y castigado por perjurio o desacato cometido al testificar. (e) El Comisionado podrá emitir subpoenas y solicitar que se ordene el cumplimiento de los mismos en Puerto Rico, a petición de una agencia o administrador que reglamente la industria de valores en otro estado si la actividad que constituye la alegada violación respecto de la cual se solicita el subpoena constituiría una violación de esta Ley de haber ocurrido en Puerto Rico.