Ley 71-1987 art. 4

Artículo 4.

Last amended: 1987Year: 1987Length: 94 wordsOfficial source
A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de Estado no le permitirá a persona o firma comercial alguna, la inscripción de estos distintivos; la persona o firma comercial que interese utilizar los distintivos protegidos por esta Ley, para la manufactura, distribución, venta u oferta de venta de artículos o productos, a través de transmisiones radiales, televisivas o a través de revistas, periódicos, hojas sueltas o cualquier otro medio informativo, deberá obtener previamente un permiso escrito del Comité Olímpico de Puerto Rico, que así lo sancione, como requisito indispensable para su utilización.
Ley 71-1987 art. 4: Artículo 4. | Justis AI