Ley 77-1957 art. 2.240
Artículo 2.240. Aportación de Fondos
(1) Los fondos necesarios para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Comisionado provendrán de las aportaciones anuales que, conforme al Artículo 7.010 de este Código, tendrán que hacer las distintas personas dedicadas a tramitar o contratar seguros al amparo de cualquier certificado de autoridad, licencia, certificado de elegibilidad o permiso expedido por el Comisionado con arreglo a este Capítulo o cualquier ley especial. (2) Las personas o entidades que paguen la aportación anual establecida en el Artículo 7.010(1) de este Código o mediante reglamento no vendrán obligadas a pagar los gastos de examen o derechos establecidos en este capítulo o mediante reglamento. El alcance de la anterior exención no incluye el pago de la contribución sobre primas, el pago de las multas administrativas, el pago de los derechos establecidos en el Artículo 7.010(2)(f) de este Código, el pago por las publicaciones que el Comisiona do venda, el costo de valorar por un tasador competente cualquier propiedad inmueble o mueble involucrada en alguna investigación o examen, ni los gastos de un perito contratado conforme al Artículo 2.110(4) de este Código. (3) Los aseguradores extranjeros que paguen la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 de este Código podrán deducir el importe de la misma de la contribución sobre primas que conforme al Artículo 7.020 de este Código vengan obligados a pagar para el año en que satisfacen dicha aportación. (4) El Comisionado, mediante reglamentación al efecto, podrá aumentar a intervalos de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de este Capítulo, las aportaciones establecidas en el referido Artículo 7.010, siempre que las necesidades presupuestarias de la Oficina así lo justifiquen. No obstante, la tasa de aumento de las aportaciones no podrá exceder la tasa de inflación anual promedio publicada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos durante ese período de cinco (5) años.