Ley 77-1957 art. 2.250
Artículo 2.250. Penalidades
Aquellas violaciones a las disposiciones de este Código y de las reglas o reglamentos promulgados que no tuvieren penalidad prescrita en este Código, estarán sujetas a una multa administrativa no menor de quinientos (500) ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación.