Ley 77-1957 art. 3.090
Artículo 3.090. Fondos requeridos a aseguradores
(1) A fin de calificar para obtener autoridad para contratar cualquier clase de seguros, un asegurador deberá poseer y mantener capital pagado o excedente por una suma no menor de la que aparece en la porción aplicable de la siguiente tabla: Aseguradores, por acciones, mutualistas Recíprocos o cooperativos o del Lloyd Capital o excedente Excedente Clase de Seguros requerido Requerido Vida $1,500,000 No aplicable Vida e incapacidad 2,500,000 No aplicable Incapacidad 1,000,000 $1,000,000 Propiedad 2,000,000 2,000,000 Agrícola solamente Debe calificar para seguros sobre la propiedad Marítimos y de Transporte 1,500,000 1,500,000 Contra accidentes 2,000,000 2,000,000 Vehículos solamente 1,500,000 1,500,000 Garantía y fidelidad 1,500,000 1,500,000 Títulos 1,500,000 No aplicable Préstamos hipotecarios 3,000,000 No aplicable Todos los seguros excepto el de vida y el de préstamos hipotecarios 3,000,000 3,000,000 (2) El Comisionado podrá aumentar los requisitos antes indicados según lo determinen las condiciones económicas del país hasta las sumas que considere necesarias para la adecuada protección de los intereses de los asegurados y acreedores del asegurador.