Ley 77-1957 art. 3.100

Artículo 3.100. Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores

Last amended: 1957Year: 1957Length: 210 wordsOfficial source
Un asegurador que de otro modo cualifique como tal podrá ser autorizado a contratar combinaciones de clases de seguros, que no sean las estipuladas en el Artículo 3.090 de este Código, mientras poseyere y mantuviere capital pagado adicional, en el caso de un asegurador por acciones, o fondos excedentes adicionales, en el caso de un asegurador mutualista, cooperativo, recíproco o del Lloyd, por una suma no menor que la que determine del modo siguiente: Para cualquier combinación legal añádase doscientos mil dólares ($200,000) por cada clase adicional incluida en la combinación a: la cantidad requerida bajo el Artículo 3.090 de este Código para la clase determinada en la combinación, para la que se requiere la mayor cantidad con arreglo al Artículo 3.090, excepto que: (1) Los seguros de vehículos e incapacidad podrán combinarse con los seguros contra accidentes y en cualquier combinación que incluya accidentes, sin necesidad de fondos adicionales a los requeridos exclusivamente para seguros contra accidentes. (2) Con tal capital pagado o tal excedente en una suma no menor de tres millones de dólares ($3,000,000), un asegurador que de otro modo califique para ello podrá ser autorizado para gestionar toda clase de seguros excepto los de vida. (3) Este Artículo no se aplicará a aseguradores de préstamos hipotecarios.
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