Ley 77-1957 art. 3.180
Artículo 3.180. Expedición o denegación de autorización
Cuando a solicitud del asegurador el Comisionado determinare que el asegurador ha cumplido con los requisitos para obtener el certificado de autoridad con arreglo a este Código, el Comisionado le expedirá el correspondiente certificado de autoridad, con expresión de la clase o clases de seguros que dicho asegurador está autorizado a concertar en Puerto Rico. En caso de una determinación en contrario, el Comisionado denegará la autoridad dentro de un período razonable después que el asegurador haya formalizado su solicitud.