Ley 77-1957 art. 3.190
Artículo 3.190. Expiración, renovación, enmienda de certificado de autoridad
(1) Todo certificado de autoridad expedido a un asegurador continuará en vigor hasta que expire, pero sujeto a que antes de la media noche de la fecha de expiración, se pague al Comisionado la aportación anual correspondiente establecida en el Artículo 7.010 de este Código. (2) El Comisionado podrá enmendar un certificado de autoridad en cualquier fecha, con el objeto de ajustarlo a los cambios habidos en la carta constitutiva del asegurador o en sus poderes como tal asegurador.