Ley 77-1957 art. 3.230
Artículo 3.230. Duración de la suspensión o revocación
(1) A menos que el Comisionado especifique la duración de la revocación en su orden de revocación, podrá otorgarse al asegurador otro certificado de autoridad en cualquier momento en que lo solicite y califique para ello según lo dispuesto en este Código. (2) Un certificado de autoridad podrá suspenderse por no más de doce meses, según se especifique en la orden de suspensión. Al expirar el período de suspensión, el certificado de autoridad del asegurador y las licencias de sus agentes generales y agentes, suspendidas concurrentemente, serán elegibles para su reinstalación o renovación.