Ley 77-1957 art. 3.330
Artículo 3.330. Informes especiales
El Comisionado podrá, por medio de reglas y reglamentos, requerir de un asegurador que rinda informes especiales respecto a pérdidas o reclamaciones en particular o clases de pérdidas o reclamaciones en particular en Puerto Rico, según lo crea aconsejable, y sobre cualquier asunto, cuando los considere necesarios o convenientes y sean pertinentes y estén relacionados con la facultad investigativa del Comisionado, para el mejor desempeño de las funciones o deberes que le impone este Código.