Ley 77-1957 art. 46.130

Artículo 46.130. Suspensión o Revocación de la Acreditación de un Asegurador Cesionario

Last amended: 2022Year: 1957Length: 312 wordsOfficial source
[Nota: El anterior Art. 46.110 fue renumerado como Art. 46.130 y enmendado por la Ley 37-2022] Si un asegurador aceptante acreditado o certificado dejare de cumplir con los requisitos de acreditación o certificación, el Comisionado, previa notificación de orden y una vista administrativa, podrá suspender o revocar la acreditación o certificación del asegurador aceptante. La orden que a tales efectos emita el Comisionado deberá cumplir con los requisitos del Artículo 2.100 de este Código. La orden de suspensión o revocación no tendrá efecto, sin antes dar aviso al asegurador aceptante y la oportunidad de vista administrativa, a menos que: (a) La orden esté basada en una acción instada por el Comisionado o entidad reguladora del lugar de domicilio del asegurador aceptante, que haya terminado con la elegibilidad del asegurador para contratar seguros en dicha jurisdicción; (b) El asegurador aceptante voluntariamente haya cesado o renunciado a su condición de reasegurador elegible para tramitar seguros o reaseguros en la jurisdicción de su domicilio; o (c) El Comisionado determine que existe una situación de emergencia que requiera acción inmediata. Al advenir en final y firme la Orden o una resolución administrativa a tales efectos, el Comisionado notificará mediante carta circular de tal hecho a todos los aseguradores autorizados a realizar negocios en Puerto Rico. Mientras esté suspendida la acreditación o certificación de un asegurador cesionario, no se permitirá un crédito de reaseguro por aquellos contratos de reaseguros emitidos o renovados después de la fecha de efectividad de la suspensión, excepto en la medida que la obligación bajo contrato esté garantizada conforme al Artículo 46.120 de este Código. Si ha sido revocada la acreditación o certificación del asegurador aceptante no se permitirá ningún crédito por reaseguro con posterioridad a la fecha de efectividad de la revocación, excepto en aquellos casos que el Comisionado así lo permita conforme el Artículo 46.120 o Artículo 46.111 de este Capítulo.
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