Ley 77-1957 art. 61.035

Artículo 61.035. Tratamiento Estatutario Distinto; Reciprocidad

Last amended: 2024Year: 1957Length: 201 wordsOfficial source
[Nota: La Ley 49-2024 añadió este nuevo Artículo] Al estar sujeto a un tratamiento estatutario distinto al que aplica a los aseguradores domésticos o del país autorizados bajo el Capítulo 3 de este Código, un asegurador o reasegurador internacional no podrá solicitar trato de reciprocidad en un estado o territorio de Estados Unidos para propósitos de licenciamiento o de crédito por reaseguro, descansando en que las disposiciones de ley y normas de Puerto Rico aplicables al asegurador o reasegurador internacional sean consideradas sustancialmente similares a las de tal estado o territorio. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como que impide que un asegurador o reasegurador internacional pueda suscribir seguro directo sobre, o reasegurar, riesgos localizados, residentes o a ejecutarse en cualquier estado o territorio de Estados Unidos, o en cualquier otra jurisdicción foránea, siempre y cuando el asegurador o reasegurador internacional cumpla con las normas de dicho estado, territorio o jurisdicción o con cualesquiera normas federales aplicables a tal actividad de suscripción de seguro directo o de reaseguro, incluyéndose para estos efectos, sin que se entienda como una limitación, cualesquiera normas aplicables al seguro o reaseguro por aseguradores o reaseguradores no autorizados (non-admitted basis) en tal estado, territorio o jurisdicción.
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