Ley 77-1957 art. 61.040

Artículo 61.040. Compañía Tenedora del Asegurador Internacional

Last amended: 1957Year: 1957Length: 785 wordsOfficial source
Una “Compañía Tenedora del Asegurador Internacional” significa cualquier entidad legal organizada bajo las leyes de Puerto Rico: (1) que posea acciones u otros valores emitidos por un Asegurador Internacional o por otra Compañía Tenedora del Asegurador Internacional; y (2) cuyos activos, aparte de dichos valores, consistan únicamente de: (a) acciones u otros valores emitidos por aseguradores; (b) valores o activos necesarios para las operaciones (“Activos Operacionales”) de negocios incidentales al negocio de seguros; (c) efectivo, equivalentes de efectivo y carteras de inversiones; y (d) otros activos con un valor agregado, según reflejado en los estados financieros de dicha Compañía Tenedora, que no exceda el cinco (5) por ciento del total de los activos de esta compañía tenedora, según permitido por los incisos 1 y 2 (a), (b) y (c) de este Artículo. (3) A los fines de disfrutar del tratamiento contributivo que se concede en el Artículo 61.240 de este Capítulo, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional deberá mantener activos de los que se describen en el inciso (2)(c) de este Artículo, en una proporción no mayor de uno a uno, en relación a la suma de los activos que se describen en el inciso (1), (2)(a), (2)(b) y 2(d) de este Artículo. Disponiéndose que para computar esta proporción se utilizará: (a) en el caso de las acciones y otros valores del Asegurador Internacional, el valor de equidad neto de acuerdo con el Informe Anual radicado por éste ante el Comisionado. (b) en el caso de las acciones y valores emitidos por otras personas, el valor computado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados. (4) De surgir un exceso de activos sobre la proporción descrita en el inciso (3) anterior, se deberá invertir en los activos descritos en los incisos (1), (2)(a) y (b) de este Artículo aquella cantidad necesaria para cumplir con la proporción dispuesta en el referido inciso (3). La Compañía Tenedora del Asegurador Internacional tendrá un período de dos (2) años para realizar dicha inversión, contado a partir de la fecha en que incumplió con tal proporción. (5) Una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional no podrá controlar, directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, cualquier persona organizada bajo las leyes de Puerto Rico, incluyendo cualquier persona que se dedique a negocios incidentales al negocio de seguros y que tramite negocios en Puerto Rico (ya sea mediante una empresa separada o como operaciones dentro de dicha compañía tenedora), excepto Aseguradores Internacionales, otras Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales y negocios incidentales al negocio de seguros que provean servicios exclusivamente a Aseguradores Internacionales con los cuales mantengan una relación como subsidiarios o afiliados, donde el término “control” tiene el significado establecido en el Artículo 6.020(15) de este Código. No obstante, el Comisionado y el Secretario de Hacienda podrán establecer, de forma conjunta, reglamentos y órdenes que permitan a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional controlar, directa o indirectamente, a otros aseguradores que no sean Aseguradores Internacionales, o compañías tenedoras de estos, incluyendo negocios incidentales al negocio de seguros, siempre y cuando tales empresas queden excluidas de cualquier exención contributiva concedida a los Aseguradores Internacionales y a las Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales. (6) Una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional presentará una certificación ante el Comisionado y el Secretario de Hacienda, no más tarde del último día de radicación del Informe Anual requerido por el Artículo 61.100 de este Capítulo, de cualquiera de los aseguradores en los cuales la Compañía Tenedora mantenga un interés. La Certificación proveerá la siguiente información de la Compañía Tenedora: nombre, dirección, número de identificación patronal, el valor de sus activos, según se describen en los incisos (1), (2) (a), (b), (c) y (d) de este Artículo y una representación a los efectos de que la compañía cualifica bajo este Artículo como una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional. La Certificación deberá estar juramentada por el presidente, vicepresidente, tesorero, asistente al tesorero o cualquier oficial principal, o por un socio principal, en el caso de una sociedad. (7) Si el Comisionado determina que una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional ha realizado una transacción o una serie de transacciones cuyo propósito principal es obtener activos en exceso de los límites establecidos, dicha entidad no recibirá el tratamiento contributivo dispuesto en el Artículo 61.240 de este Capítulo. (8) Un asegurador doméstico debidamente autorizado con arreglo al Código o la compañía tenedora de éste que controlen a un Asegurador Internacional o a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional, según definidas en este Capítulo, no calificarán para recibir el tratamiento contributivo que se concede en el Artículo 61.240 de este Capítulo, excepto aquellas exenciones contributivas relacionadas a las distribuciones recibidas de un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional.
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