Ley 77-1957 art. 61.200
Artículo 61.200. Redomesticación
(1) Un asegurador que se organice a tenor con las leyes de un estado de Estados Unidos o de otra jurisdicción foránea podrá convertirse en un Asegurador Internacional organizado al amparo de las leyes de Puerto Rico, siempre y cuando organice un Asegurador Internacional bajo las disposiciones de este Código y fusione su operación con éste, conforme lo establece el Capítulo 29 de este Código. (2) El Asegurador Internacional organizado al amparo de este Código podrá, previa autorización del Comisionado, trasladar su domicilio a un estado de Estados Unidos o a otra jurisdicción foránea para tramitar negocio de seguros; disponiéndose que al efectuar dicho traslado, dejará de ser un Asegurador Internacional organizado en Puerto Rico, y se podrá autorizar en Puerto Rico, si reúne los requisitos de una Sucursal. El Comisionado aprobará el traslado propuesto, a menos que determine que el traslado sería contrario a los intereses de los tenedores de póliza del Asegurador Internacional o la sana administración del asegurador. (3) El certificado de autoridad vigente al momento en que un Asegurador Internacional traslade su domicilio corporativo a cualquier estado de Estados Unidos o a otra jurisdicción foránea mediante fusión, consolidación o cualquier otro método legal, a discreción del Comisionado, continuará en pleno vigor al efectuarse el traslado, si el Asegurador Internacional está debidamente autorizado para tramitar seguros en la jurisdicción a la cual haya trasladado su domicilio corporativo. Todas las pólizas vigentes del asegurador que se traslada permanecerán en pleno vigor y no se tendrán que endosar con el nuevo nombre del asegurador o con su nueva ubicación, a menos que así lo ordene el Comisionado. Todo Asegurador Internacional que se traslade notificará previamente al Comisionado de los detalles del traslado y radicará de manera expedita toda enmienda requerida a los documentos corporativos radicados o que se requiera que se radiquen con el Comisionado. (4) El Comisionado podrá promulgar los reglamentos que sean necesarios para ejecutar los propósitos de este Artículo.