Ley 77-1957 art. 6.060
Artículo 6.060. Valoración de Inversiones
(1) Para propósitos de este Capítulo, el valor de una inversión adquirida o mantenida bajo este Capítulo, salvo indicación al contrario en este Código, será el valor por el cual se requiere que se informe el activo para propósitos estatutarios de contabilidad según determinado de acuerdo con los procedimientos indicados en las normas de valoración y contabilidad publicados por la NAIC, incluyendo el Manual de Propósitos y Procedimientos de la OVV, el Manual de Valoración de Valores (“Valuation of Securities”), el Manual de Prácticas y Procedimientos de Contabilidad (“Accounting Practices and Procedures”), el Manual de Instrucciones de Estado de Situación Anual (“Annual Statement Instructions”) de la OVV, o cualquier procedimiento de valoración que oficialmente adopte la NAIC. (2) En aquellos casos en que la NAIC no provea un procedimiento de valorización o una valoración, la inversión se valorará de acuerdo al precio que el Comisionado determine representa su valor razonable en el mercado.